CHAPTER 1
CONSTITUCIÓN DE LA PRIMERA REPÚBLICA DE 1841
(8 de junio de 1841)
En el nombre de Dios,
autor y supremo legislador
del Universo
Nosotros, los diputados de los pueblos del Istmo, conforme a los Artículos 15 y 16 del acta popular de 18 de noviembre de 1840, reunidos en convención con el objeto de deliberar sobre la suerte de aquéllos; y deseando corresponder a las esperanzas del pueblo nuestro comitente en orden a asegurar la independencia nacional, consolidar la unión, promover la paz y seguridad doméstica, establecer el imperio de la justicia, y dar a la persona, a la vida, al honor, a la libertad, a la propiedad y a la igualdad de los istmeños las más sólidas garantías, ordenamos y decretamos la siguiente Constitución.
TÍTULO I. DEL ESTADO DEL ISTMO Y DE LOS ISTMEÑOS
Del estado del Istmo
Artículo 1. El Estado del Istmo es libre, independiente, y soberano, y no será el patrimonio de ninguna familia, ni persona.
Artículo 2. El Estado del Istmo se compone, de todos los istmeños reunidos en una misma asociación política para su común utilidad.
Artículo 3. Los límites de este Estado son los mismos que dividían la provincia de Panamá del resto de la Nueva Granada, y la de Verrugas de la república de Centro América.
Artículo 4. El territorio del Estado se divide en cantones, y éstos en parroquias.
De los istmeños
Artículo 5. Los istmeños lo son por nacimiento, o por naturalización.
Artículo 6. Son istmeños por nacimiento:
1. Todos los individuos nacidos, o que nacieren en el territorio del Istmo.
2. Los nacidos en país extranjero de padres istmeños, siempre que éstos se hallen al servicio del Estado, o ausentes por su amor a la causa de la independencia, o de la libertad; o cuando la ausencia de los padres no pasare de cinco años, y fuere con noticia oficial del Poder Ejecutivo.
Artículo 7. Son istmeños por naturalización:
1. Los no nacidos en el territorio del Istmo, que al tiempo de la promulgación de la Constitución estuvieren desempeñando funciones públicas del Estado.
2. Los no nacidos en el territorio del Istmo, que al promulgarse esta Constitución residan en él, siempre que declaren ante el jefe del cantón que quieren ser istmeños.
3. Los nacidos en cualquiera parte del territorio de Colombia, o del de la Nueva Granada, fuera del Istmo, que vengan a residir en él, con tal que expresen su voluntad de ser istmeños ante el jefe del cantón.
4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, y los que habiéndola obtenido del gobierno de Colombia, o del de la Nueva Granada, vengan a domiciliarse en el Istmo, expresándolo así al jefe cantonal.
Artículo 8. Para obtener carta de naturaleza basta pedirla al gobernador del cantón donde resida el interesado.
Artículo 9. El gobernador, antes de expedir la carta de naturaleza, hará que el interesado, bajo de juramento, renuncie los vínculos que lo ligaban a otro gobierno, cualquier Título y orden de nobleza que tenga, y ofrezca sostener la Constitución y leyes del Estado.
Artículo 10. La ley detallará los términos y requisitos con que deben extenderse las cartas de naturaleza.
Artículo 11. En cabeza del marido quedan naturalizados la mujer, y los hijos menores de 21 años.
Artículo 12. Los istmeños de nacimiento, o por naturalización, que hayan perdido la ciudadanía por haberse naturalizado en país extranjero, la volverán a adquirir en el hecho de renunciar ante la autoridad, y en los términos que designa la ley, los vínculos que lo liguen a otra nación.
Artículo 13. Son deberes de los istmeños:
1. Vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades establecidas por ellas.
2. Contribuir para los gastos públicos.
3. Servir y defender a la patria, haciéndole el sacrificio de su vida, si fuere necesario.
4. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.
TÍTULO II. DE LA CIUDADANÍA
Artículo 14. La ciudadanía consiste en el derecho de sufragar, o en la capacidad de ser elegido.
Artículo 15. Son ciudadanos sufragasteis los istmeños que reúnan los requisitos siguientes:
1. Ser varón.
2. Ser mayor de 21 años.
3. Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar, hasta el año de 1850.
4. No ser esclavo.
5. No ser soldado del ejército permanente de mar o tierra.
6. Subsistir de su trabajo, o de bienes propios.
7. No estar en la condición de sirviente doméstico.
8. No hallarse en estado de enajenación mental.
9. No estar naturalizado en país extranjero.
10. No hallarse en prisión por delito que merezca pena corporal o infamante.
11. No estar declarado fallido fraudulento.
Artículo 16. Son ciudadanos elegibles para los diversos destinos públicos, todos los istmeños que reúnan los requisitos l, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Artículo anterior, a no ser que esta Constitución, o la ley exija algún otro para determinados casos. Esto no impide los alistamiento, ni ascensos militares, ni que las personas que no tengan el requisito 1 sean nombradas para funciones anexas a su sexo, y determinadas por las leyes.
Artículo 17. Si después de electo un individuo dejare de tener alguno de los requisitos enunciados en el Artículo anterior, quedará vacante su destino.
TÍTULO III. DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Artículo 18. El gobierno del Estado es popular, republicano, representativo, electivo, alternativo y responsable.
Artículo 19. El poder supremo estará dividido para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ninguno de ellos ejercerá las atribuciones que conforme a esta Constitución correspondan a los otros.
Artículo 20. Es un deber del gobierno proteger la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad de los istmeños.
TÍTULO IV. DE LAS ELECCIONES
De las elecciones primarias
Artículo 21. Las elecciones primarias se abrirán cada dos años en las parroquias del Estado, el día que designe la ley, aun cuando no hayan...